Legalidad de la obligación de la inscripción del Administrador

A partir de la sanción de la ley N° 941, que creó el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, se impone la obligación de que los Administradores de consorcios se inscriban en dicho Registro para poder ejercer la profesión.

Esto da a lugar a dos situaciones: la de aquellos Administradores que ya ejercían la profesión antes de la sanción de esta ley y la de los Administradores que comienzan a ejercerla después.

¿Es legal la obligatoriedad de la inscripción como requisito sine qua non para ejercer la profesión en el primero de los casos?

La ley N° 941 en su artículo 2° establece que:

"La administración de consorcios no puede ejercerse a título oneroso ni gratuito sin la previa inscripción en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal".

Es claro que aquellos que quieran ejercer como Administradores de Consorcio luego de la sanción de la ley N° 941 deben cumplimentar los requisitos establecidos en dicha ley y en los decretos que la reglamentan, a saber: nombre y apellido o razón social, constitución de domicilio, especial en la Ciudad, número de C.U.I.T., etc.

Pero ¿qué sucede con aquellos que ya ejercían la profesión mucho antes de la sanción de esta ley y que de repente se ven obligados a cumplir con una serie de requisitos que pueden resultar onerosos, como la aprobación de un curso de capacitación en administración de consorcios de propiedad horizontal?

El artículo 14 de nuestra Constitución Nacional establece que:

"Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita..."

Asimismo, el artículo 3 de nuestro Código Civil establece que las leyes:

"no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo de disposición en contrario.

La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales.

De la lectura de estos artículos se entiende que en caso de silencio de la ley, no poseerían efecto retroactivo.

Efectivamente, la ley N° 941 no hace una referencia explícita sobre esta cuestión.

Y de entenderse que sí existe retroactividad, se podría estar afectando el derecho a trabajar y a ejercer toda industria lícita amparado por la Constitución Nacional.

Por todo lo expuesto anteriormente, se puede concluir que la cuestión de la obligatoriedad de la inscripción de los Administradores de Consorcios para los Administradores que ya ejercían la profesión con anterioridad a la sanción de la ley N° 941 podría afectar derechos adquiridos y tutelados por la Constitución Nacional, y aquellos que así lo sientan podrían acudir a la Justicia para que ésta resuelva sobre la constitucionalidad o no de esta norma.

Hasta que esto no suceda, todos los Administradores deberán seguir cumplimentando con los requisitos de esta ley y sus decretos reglamentarios.

Bibliografía
1 Ley N.° 941 - GCBA/Decreto N.° 551/10
2 Constitución Nacional Argentina, artículo 14.
3 Código Civil de la República Argentina, artíc. 3.

Fuente: Adm. Nelly Ramona Lovera en revista "Reunión de Administradores" Ed N° 246