Nuevas modalidades de trabajo con el consejo de propietarios a partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

A partir del 1º de agosto de 2015 tomo vigencia en todo el país el texto  aprobado como CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION, que en
materia de propiedad horizontal dispone la derogación de la ley 12.512 y la estructuración de un nuevo  régimen legal .-
Bajo este nuevo régimen recién mencionado, el ahora denominado  CONSEJO DE PROPIETARIOS deja de ser un grupo voluntario de propietarios elegidos para conectar a los copropietarios con la Administración y pasa a ser un Órgano más del Consorcio con facultades específicas de control.
Es inexcusable el carácter de propietario (titular de dominio) para formar parte del órgano.
A continuación les hacemos llegar las distintas disposiciones sobre este tema que establece el nuevo Código Civil y Comercial.
  1. EL CONSEJO DE PROPIETARIOS ES UN ÓRGANO FACULTATIVO, O SEA QUE SU EXISTENCIA ES POSIBLE PERO NO NECESARIA PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL RÉGIMEN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL.
 Si bien el art. 2044 del CCYC dispone que los “…órganos son la asamblea, el consejo de propietarios y el administrador.” Cierto es que más adelante la propia normativa prevé que el Consejo de Propietarios no es órgano de existencia imprescindible.
Esto significa que el consorcio que no posea este consejo no tiene obligación de generarlo por la vigencia del mencionado código.
        2. LA CONFORMACION, DURACION Y FACULTADES DEL CONSEJO DE PROPIETARIOS LA DISPONE CADA REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y LA ASAMBLEA QUE LO NOMBRA.
La conformación, duración en el cargo y facultades han sido delegadas a cada reglamento de copropiedad y administración por la propia
legislación civil, más allá de las facultades – deberes legalmente establecidos.
Es decir que a las facultades legales se agregan las que expresamente disponga cada reglamento (art. 2056 inc. u) o la asamblea.
Las facultades legales son:
a) convocar a la asamblea y redactar el orden del día si por cualquier causa el administrador omite hacerlo;
b) controlar los aspectos económicos y financieros del consorcio;
c) autorizar al administrador para disponer del fondo de reserva, ante gastos imprevistos y mayores que los ordinarios;
d) ejercer la administración del consorcio en caso de vacancia o ausencia del administrador, y convocar a la asamblea si el cargo está vacante dentro de los treinta días de producida la vacancia. Excepto los casos indicados en este artículo, el consejo de propietarios no sustituye al administrador, ni puede cumplir sus obligaciones.
e) aprobar los certificados de deuda de expensas que expida la administración.
f) Las demás atribuciones que prevea el R.C.A.
g) Recibir los activos existentes, libros y documentos del consorcio, y rendir cuentas documentadas en caso de renuncia o remoción del
Administrador
Seguros de contar con su apoyo para cumplir lo establecido, dado que la adaptación tanto del consorcio como de la Administración a las nuevas normas requerirá de dedicación adicional y obligatoria, quedamos a vuestra disposición para toda inquietud al respecto.