¿El consorcio responde de los daños causados por el encargado?

Esquicio a partir del llamado "caso Ángeles"

El lamentable suceso de la desaparición y hallazgo sin vida de una menor, que ha concitado la atención de la opinión pública nacional, es útil para plantearse interrogantes cuyas respuestas jurídicas interesan tanto al administrador como los copropietarios.

Trabajando por vía de hipótesis -puesto que ha recaído procesamiento penal sobre el encargado del edificio presuntamente autor del crimen de la menor, pero no ha sido condenado aún- hay un planteo preliminar que formularse: el consorcio de Ley 13.512 responde patrimonialmente de los daños causados por el encargado del edificio al cometer un ilícito?

En una primera visión la respuesta en positiva. El art. 1113 primer párrafo del Cód. Civil dispone que: "La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia..."  

A partir de ese texto y la doctrina judicial creada alrededor del mismo, se construye la llamada "responsabilidad por el hecho del dependiente", fórmula con la que designamos aquellos casos en los que una persona física o jurídica responde civilmente sin culpa propia cuando mantiene una relación de dependencia con otra, siendo que esta última comete un acto ilícito civil o criminal, en ejercicio u ocasión de sus funciones.

Debemos efectuar algunas aclaraciones que permitirán concluir cuáles son los límites de la responsabilidad civil "por el hecho de otro", que se inscribe en la denominada "responsabilidad refleja o indirecta".

Esta se caracteriza porque la responsabilidad patrimonial proviene en realidad de una autoría ajena. Sin necesidad de autoría del principal (el consorcio en este caso) la responsabilidad proviene del hecho de un tercero por el que debemos responder civilmente (sea porque así está dispuesto en la ley o porque la responsabilidad se origina en un contrato en el que hemos afianzado o garantizado el hecho de un tercero). En ambos casos no hay autoría (ni comisión del ilícito civil ni incumplimiento a título personal), ni culpa alguna, pero sí responsabilidad civil.

En el ámbito de la responsabilidad extracontractual los ejemplos son múltiples: la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente, la del padre por los hechos del hijo menor de edad que cuenta con discernimiento, la del hotelero por las personas que emplea o sus agentes, la del capitán del buque por los hechos de los miembros de su tripulación, algunas de las hipótesis de la responsabilidad de los maestros o de los establecimientos escolares (esencialmente antes de la reforma del art. 1117 C. Civil). En todos ellos alguien debe responder civilmente por el hecho del otro que tiene a su cuidado, o que tiene bajo su dependencia según el caso.

Ahora bien, los requisitos para que opere la responsabilidad del consorcio por esta vía son:

  1. Existencia de una relación de dependencia.
  2. Acto ilícito dañoso del dependiente que le sea imputable.
  3. Que ese acto sea cometido en ejercicio u ocasión de las funciones.

Ha sostenido la Corte Provincial: "Para la regla del art. 1113 del Cód. Civil es necesario que resulte configurada la propia responsabilidad del agente dependiente para que consiguientemente quede definida la responsabilidad del principal, siendo además imprescindible que el comitente sea responsable por el hecho ilícito que cometió su dependiente y que el daño sea causado con motivo de la función". (SCBA, L. 35.974, sent. del 19-VIII-1986 en DJBA 131, 442 - AyS 1986 II, 432, entre muchos otros.

La noción de dependencia a los fines del art. 1113 1ª parte del C. Civil no requiere la existencia de un contrato de trabajo, dado que la dependencia  laboral es una especie dentro de la dependencia “civil”, entendida ésta a los fines de la aplicación de esa norma legal como la facultad o potestad aunque sea potencial de dar órdenes o instruir o guiar el comportamiento de otro que debe someterse a tales instrucciones, siendo que el dependiente obre o actúe en interés del principal.

Ya ha afirmado la Suprema Corte de la Pcia.de Bs. As. invariablemente que “En la responsabilidad obligacional indirecta, para que el deudor sea civilmente responsable por el hecho del auxiliar no es necesario que exista una relación de dependencia o subordinación”, (SCBA, Ac 33539 S 22-12-1987, Aranda de Ponti, Nélida c/ Clínica Santa Cecilia S.R.L. y otros s/ Daños y perjuicios).

De manera que la relación de dependencia, entendida como relación de empleo o vínculo laboral, no es menester para la operatividad de la norma. No se exige que medie subordinación funcional y económica, que son las notas distintivas de la relación de dependencia laboral. A punto que la dependencia que está comprendida dentro del art. 1113 C. Civil, es incluso la dependencia ocasional, o la que se
presenta en forma espontanea sin una contratación previa, y tampoco se requiere que exista pago, remuneración o cualquier forma de contraprestación a favor del dependiente.

¿Cuándo o en qué ocasiones los actos ilícitos del dependiente comprometen la responsabilidad civil del consorcio?. El art. 43 del C. Civil se aplica analógicamente al caso que nos ocupa, dado que el art. 1113 1ª parte del mismo cuerpo legal no establece ningún contexto geográfico, temporal o material del que pueda concluirse cuáles son los límites de la responsabilidad del principal (consorcio).

Dice: “Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el título:
"De las obligaciones que nacen de los  hechos ilícitos que no son delitos".

Esta “equivocidad conceptual”, como  ha llamado la doctrina a la frase “en ejercicio o con ocasión de sus funciones” (ver Alterini-Ameal-Lopez Cabana, Derecho de las Obligaciones, vol.2, pág. 708), exige precisar que el consorcio responde siempre que: a) el
daño haya sido causado en ejercicio de las funciones encomendadas, o b) aún cuando no se trate del ejercicio estricto de la función, esta haya sido el medio idóneo para la causación del el daño, o c) cuando media un ejercicio solo aparente de la función, y aún cuando media abuso o desvío de las mismas.

En esta última materia es ejemplificador transcribir fallo de la Suprema Corte de la Pcia.de Bs. As. que afirma: “El abuso no constituye una negación y sí solo una deformación de las funciones, que compromete, aún en su ilicitud, la responsabilidad del propietario, porque ha sido ejecutado en ejercicio o con ocasión del ejercicio de las funciones del dependiente, siendo responsable el principal por no haber previsto la posibilidad de desviación”.

Estamos en condiciones de afirmar entonces que si el encargado del edificio ejecuta el acto dañoso dentro del ejercicio de sus funciones, o en ocasión de estas, compromete la responsabilidad civil del consorcio de propiedad horizontal que debe indemnizar a la
víctima de ese acto ilícito.

¿Cuándo causa el dependiente el daño  en ocasión de sus funciones?. Cuando la función ha sido el medio idóneo para la causación del daño, existiendo una razonable relación entre la función y el daño causado, de suerte que el perjuicio no se hubiera producido si el autor no hubiera sido quien desempeña la función.

Revisemos algunos fallos judiciales ejemplificadores en los que se encontró al consorcio responsable de los daños cometidos por el encargado del edificio:
La Cámara de Apelaciones Civil y Comercial local consideró que el homicidio de un joven en el hall del edificio cometido por un vigilador empleado por la empresa de vigilancia contratada por el consorcio comprometía la responsabilidad del último por el art. 1113 C. Civil, siendo la función que cumplía el autor era un antecedente causal necesario para la comisión del acto dañoso (reg. Nº 189 (S) Fº 1195/1204 Expediente nº 129.661 in re PERRUCCIO, Agustín y Otra c. SISTEMAS PRIVADOS DE SEGURIDAD S.R.L. Y OTROS S. DAÑOS Y PERJUICIOS).

Se ha condenado al consorcio a responder de los daños ocasionados por el encargado al no franquear el paso para que la empresa de gas acceda al medidor por su enemistad con dos inquilinas, propinándoles además golpes de puño sin causa (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala I, Biondi Marcela Fabiana y otro c/ Beltrán Gerónimo Ángel y otros s/ daños y perjuicios, 1.9.2011).

Se ha dispuesto la responsabilidad de un consorcio por el robo de un automotor en la cochera de un edificio, en razón del hecho de su dependiente, dado que el encargado de la cochera incumplió con su deber general de vigilancia del edificio. (Cám. Nac. Civil, sala L, Baigorri María José c/ Consorcio de Propietarios Avenida Pueyrredón 1663 s/ daños y perjuicios, 29.5.2007).

En el caso concreto: si se acreditara en sentencia que la materialidad del hecho ha tenido por autor al encargado, y que este cometió el hecho dentro del ámbito físico del edificio, podemos afirmar que la función que desempeñaba ha sido condición indispensable para la comisión del hecho dañoso (homicidio). Mal podría haber accedido a los lugares donde se protagoniza la situación y  acceder al contacto físico con la víctima (para, en fin, cometer el hecho), sin su previa condición de encargado del edificio. La función ha sido determinante para la producción del hecho: sin su calidad de encargado del edificio seguramente no podría haber accedido fácilmente a la víctima.

Por el contrario la presencia de una persona ajena al edificio en sectores comunes (vg., pasillos, hall), sería percibida por la víctima –como por cualquier otro ocupante del edificio- como fuente de alerta, no siendo posible sostener que una persona que habita el edificio permite un trato coloquial o cercanía física a un extraño.

Y si se prueba, como se sostiene a la fecha de redacción de esta nota, que la escena de los hechos habría sido necesariamente una parte común del edificio (sótano, unidad de portero, terraza) o un departamento desocupado, lugares a los que únicamente puede acceder una persona que desempeñe la actividad de encargado del edificio, queda sellada la suerte del consorcio en materia de responsabilidad civil por los graves daños inferidos a la familia de la víctima, quienes se erigirían en damnificados por el perjuicio moral y material fruto del ilícito cometido.
El caso, mas allá de sus ribetes aberrantes, sirve a los fines de analizar un aspecto poco explorado de la responsabilidad civil del consorcio, en este caso por hecho de su dependiente.

 
Fuente: Gerardo Julio Rodriguez Arauco, Abogado, Asesor de la CAPHPBA, en revista "Cámara de Administradores de Propiedad Horizontal de la Provincia de Buenos Aires", Ed 44-2013